Desde Rincón del Ciudadano queremos dar las gracias a todos/as
por la gran acogida de los diferentes post publicados en el Blog. En estos
momentos pasamos ya de las 150.000 visitas. En otro orden de cosas y entrando
ya en materia, en esta ocasión nos queremos ocupar de una situación que,
desgraciadamente se está convirtiendo en cotidiana en el mundo laboral, hablamos
de los incumplimientos en materia salarial, o como diríamos coloquialmente, mi
jefe me paga tarde, mal y en ocasiones ni me paga.
La doctrina judicial ha unificado un conjunto de criterios para
determinar la existencia de un incumplimiento grave en el abono de los salarios
que permita la resolución indemnizada por parte del trabajador. Tales criterios
se encuentran presididos
por el principio de objetividad, de manera que no se exige como
requisito para apreciar la gravedad del incumplimiento la culpabilidad del
empresario, siendo también irrelevante la mala situación de la empresa, sino
que para determinar la gravedad del incumplimiento "debe valorarse
exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación
con la obligación de pago puntual del salario que exigen los artículos 4.2.f) y 29.1
ET, partiendo de un criterio temporal (continuado y persistente en el tiempo) y
cuantitativo (montante de lo adeudado)" (SSTS 10/06/2009, ; 26/07/2012, ;
03/12/2012, y, más recientemente, 25/02/2013, y 03/12/2013, ). A lo que debe
añadirse por lo que se refiere al elemento cuantitativo, que la gravedad del
incumplimiento se refiere a la relevancia del importe de los impagos
–atendiendo al número de mensualidades no abonadas así como a su cuantía total–,
para cuya calificación se ha de tomar en consideración la propia retribución
del trabajador, tal y como ha declarado la STS 03/12/2013 (aceptando la causa
extintiva en un caso de adeudo de dos mensualidades y dos pagas
extraordinarias).
Por lo que se refiere al elemento temporal de los impagos, el
Tribunal Supremo ha entendido que "concurre gravedad cuando el
impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino que se trata de
retrasos continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes,
de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una
conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos". Situación
que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la
fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades Así, por
ejemplo se entiende en el caso de retrasos, cuya duración tiene una media de
aproximadamente 11 días por mes, cuyo carácter es sistemático
(ininterrumpidamente durante bastante más de un año) y cuya cuantía alcanza a
todo el salario mensual (STS 24/09/2013, ).
A efectos de valorar el alcance de los retrasos, se ha estimado
por los Tribunales que se debe tomar en consideración los posibles abonos
parciales o retrasados realizados hasta el momento del juicio oral –pudiendo
igualmente el trabajador ampliar la demanda con los retrasos o impagos que se
pudieran producir tras el acto de conciliación–, pero ello no enerva la
valoración objetiva de los retrasos, de modo que, como razona la STS 25/02/2013,
, en el caso concreto, "los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar
sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial
grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o
persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los
tres meses, por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios
correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades
posteriores".
En otros supuestos se adoptan, como más o menos matices,
soluciones similares:
así, se decreta la extinción contractual por el retraso
continuado en el pago de tales salarios en un período de dos años con un
promedio de retraso de 11,20 días, aunque la empresa estuviese en situación de
concurso y a pesar de que se constata que en el momento del juicio oral no se
le adeudaba ninguna cantidad, partiendo de que los retrasos "son
continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes"
(STS 22/12/2008, ); en un caso de retrasos en el pago de seis meses
aproximadamente en el que se produce la satisfacción de lo adeudado en la fecha
de celebración del juicio, si bien se acepta sin discusión tal posibilidad, en
cuanto al fondo no lo considera suficiente para impedir la gravedad del
incumplimiento en relación con la obligación de pago puntual del salario,
concluyendo que en este caso la gravedad resulta evidente ya que se producen
retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo (STS 10/06/2009, ).
Introduciendo algún matiz interesante, la STS 05/03/2012, , ha
declarado la inexistencia de incumplimiento grave y relevante al haberse
producido, al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación y la demanda
una demora de pago durante siete meses que consistieron en el impago de un
meses y el cobro fraccionado de los seis meses restantes (no adeudando en los
meses posteriores ninguna cantidad), en un supuesto en el que además, los
representantes de los trabajadores estaban informados y aceptaban el retraso en
el pago como forma de solventar el mal momento económico, lo que era conocido
por trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa
siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla.
En otro orden de cosas, en fin, los Tribunales han declarado que
la ausencia de reclamaciones de cantidad por parte del trabajador ante impagos
reiterados o retrasos continuados, no
impide la posibilidad de que este ejercite la acción de resolución del contrato
de trabajo (STS
10/06/2009).
Esperamos que la información haya sido de vuestro agrado y un
último consejo: Si estas pasando por esta situación no dudes en solicitar
asesoramiento laboral y por supuesto denunciar la situación.
Para más información adjuntamos página de la Inspección de
Trabajo:
Fuerteventura, 26 de Noviembre
de 2014
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