Resumen de lo que indica la Ley en relación al cómo, cuándo y por
qué un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puede
requerir que te identifiques mientras circulas por la vía pública, y las
obligaciones que ellos tienen para con los ciudadanos.
Resumen de lo que indica la
Ley en relación al cómo, cuándo y por qué un miembro de las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado puede requerir que te identifiques
mientras circulas por la vía pública, y las obligaciones que ellos
tienen para con los ciudadanos.
Durante los últimos meses estamos
asistiendo a una inusual actividad policial en nuestras calles:
manifestaciones, reuniones, quedadas, acampadas, concentraciones; por
la red circulan un gran número de videos donde se muestra a diversos
miembros de los cuerpos de policía requiriendo identificaciones y en algunos casos aparentemente de forma aleatoria y arbitraria así como violenta.
Con el objeto de aclarar un poco qué es lo que indica la Ley en materia de identificación policial aquí hacemos un breve resumen de las diversas leyes aplicables al caso:
1º: Principios generales:
según el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) en toda actuación policial deben
respetarse los siguientes elementos:
En relación a la identificación de personas en la vía pública, tenemos expresamente:
2º: El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), este artículo viene a decir lo siguiente:
Si van uniformados deben llevar el número de placa en la parte superior derecha del uniforme, y además deben exhibir su carnet profesional si un ciudadano así lo requiere. Esto es lo que dice literalmente este artículo “Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.”.
Por tanto, en resumen:
http://www.eprivacidad.es/identificacion-policial-en-la-calle/
Os adjunto un par de sentencias del Tribunal Supremo que complementan la información dada anteriormente:
"Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.995. Diligencias de
cacheo: presupuestos de su legitimidad y de la legalidad de su
ejecución.
La diligencia de cacheo, consistente en el registro de una persona para
saber si oculta elementos que puedan servir para la prueba de un delito,
no es equiparable a una detención en el sentido del artículo 490 y ss
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indudablemente, aunque implica una
breve medida coactiva que afecta a la libertad ambulatoria, pero en
este sentido se diferencia en forma esencial de la detención, pues en
efecto, es cuantitativamente reducido.
Por esta razón las exigencias previstas en la Ley para una detención no pueden ser extendidas a la diligencia de cacheo".
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.997. Mantiene
claramente que el derecho a la libertad y como contrapartida el derecho a
no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por
la Ley, así como el derecho a circular libremente por el territorio
nacional no se ven afectados por las diligencias policiales de cacheo e
identificación pues éstas aunque resulten inevitablemente molestas,
supone para el afectado un sometimiento LEGÍTIMO desde la perspectiva
constitucional a las normas de Policía.
A este respecto la doctrina jurisprudencial ha emitido las siguientes consideraciones al respecto:
La función atribuida por la Constitución española a la Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en su artículo 104.1 - proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana- y comprende
la prevención de la comisión de delitos.
La diligencia de cacheo e identificación efectuada en el curso de
controles preventivos es una medida preventivo-policial NO SUJETA A LAS
MISMAS FORMALIDADES QUE LA DETENCIÓN, art. 17.3 CE.
La diligencia de cacheo e identificación implica para su realización una
consecuente inmovilización del ciudadano durante el tiempo
imprescindible para su práctica, suponiendo para el afectado un
sometimiento legítimo, desde la perspectiva constitucional, a las normas
de policía.
La diligencia de cacheo e identificación debe llevarse con radical
cautela y también con racional espíritu investigador, lo que conlleva la
posibilidad de actuar por simples sospechas, siempre que estas no sean
ilógicas, irracionales o arbitrarias.
La aprehensión durante la diligencia de cacheo e identificación de
drogas, estupefacientes u otros efectos procedentes del delito puede ser
considerada PRUEBA LÍCITA por los tribunales, sin que incurra en
violación de los derechos fundamentales - art. 11.1 LOPJ.
Con estos planteamientos la conclusión es evidente: los cacheos suponen
una situación equiparable a los controles de tráfico, la libertad
deambulatoria no se ve afectada y estamos en presencia de un
sometimiento legítimo a las normas de Policía.
Fuerteventura, 14 de Mayo 2012
Rincón del Ciudadano y Derechos Civiles por Fernando González Silva se encuentra bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-CompartirIgual 3.0 Unported.
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