domingo, 13 de mayo de 2012

Identificación Policial y Cacheos

identificación_policial

Resumen de lo que indica la Ley en relación al cómo, cuándo y por qué un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puede requerir que te identifiques mientras circulas por la vía pública, y las obligaciones que ellos tienen para con los ciudadanos.
Resumen de lo que indica la Ley en relación al cómo, cuándo y por qué un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puede requerir que te identifiques mientras circulas por la vía pública, y las obligaciones que ellos tienen para con los ciudadanos.

Durante los últimos meses estamos asistiendo a una inusual actividad policial en nuestras calles: manifestaciones, reuniones, quedadas, acampadas, concentraciones; por la red circulan un gran número de videos donde se muestra a diversos miembros de los cuerpos de policía requiriendo identificaciones y en algunos casos aparentemente de forma aleatoria y arbitraria así como violenta.
Con el objeto de aclarar un poco qué es lo que indica la  Ley en materia de identificación policial aquí hacemos un breve resumen de las diversas leyes aplicables al caso:
1º: Principios generales: según el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) en toda actuación policial deben respetarse los siguientes elementos:



  • a) Adecuación al Ordenamiento Jurídico; aquí dice la LOFCS expresamente que se debe actuar con “absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión”.
  • b) Relaciones con la comunidad; aquí dice expresamente la LOFCS que se debe impedir “en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier  práctica abusiva,  arbitraria  o discriminatoria que entrañe violencia física o moral“.  Añade: “Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger”.
  • c) Tratamiento de detenidos, que dice expresamente la LOFCS que “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención”.
  • Es importante retener estos tres elementos esenciales de toda actuación policial.
    En relación a la identificación de personas en la vía pública, tenemos expresamente:
    2º: El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), este artículo viene a decir lo siguiente:



  • a) Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública,  siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • b)  ¿Qué pasa si una persona no se identifica o no lleva identificación?; lo prevé también el artículo 20 de esta Ley: de no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción,  podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
  • c)  ¿Y qué pasa si simplemente me niego a identificarme sin causa justificada? Pues nos podrán imputar una falta prevista en el artículo 634 del Código Penal, que dice:  “Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.” o incluso de delito se si dieran determinadas circunstancia, según el artículo 556 del Código Penal aunque esto ya es más raro en el ámbito que aquí exponemos.
  • PERO OJO. El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estipula que NO podemos ser detenidos por la comisión de una simple falta a no ser que no tuviesemos domicilio conocido.
  • Muy bien,  pero ¿el policía tiene alguna obligación en esta materia? SÍ. Para empezar los elementos que comentabamos en 1º. Pero además, según el artículo 21 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, están obligados a identificarse de dos formas:
    Si van uniformados deben llevar el número de placa en la parte superior derecha del uniforme, y además deben exhibir su carnet profesional si un ciudadano así lo requiere. Esto es lo que dice literalmente este artículo “Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.”.
    Por tanto, en resumen:



  • ¿Estoy obligado a identificarme? Sí, si no se trata de una identificación arbitraria o abusiva. El problema estará luego en interpretar si cada caso concreto era o no arbitrario. En cualquier caso, debe existir un motivo aparente para la identificación.
  • ¿Y si no me identifico o no llevo identificación? Pueden llevarte a dependencias policiales para identificarte por otros medios, siempre y cuando se haga esto para impedir la comisión de un delito o falta o para sancionar una infracción.
  • ¿Puedo solicitar la identificación al policía? Sí. Te deben mostrar tanto la placa que llevan en el uniforme como su carnet profesional. De hecho, primero deberían identificarse y luego solicitar la identificación del ciudadano. No hay ningún problema en apuntarte sus datos, deben permitirte hacerlo.

  • http://www.eprivacidad.es/identificacion-policial-en-la-calle/ 
    Os adjunto un par de sentencias del Tribunal Supremo que complementan la información dada anteriormente:
     "Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.995. Diligencias de cacheo: presupuestos de su legitimidad y de la legalidad de su ejecución.

    La diligencia de cacheo, consistente en el registro de una persona para saber si oculta elementos que puedan servir para la prueba de un delito, no es equiparable a una detención en el sentido del artículo 490 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indudablemente, aunque implica una breve medida coactiva que afecta a la libertad ambulatoria, pero en este sentido se diferencia en forma esencial de la detención, pues en efecto, es cuantitativamente reducido.


    Por esta razón las exigencias previstas en la Ley para una detención no pueden ser extendidas a la diligencia de cacheo".


    Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.997. Mantiene claramente que el derecho a la libertad y como contrapartida el derecho a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la Ley, así como el derecho a circular libremente por el territorio nacional no se ven afectados por las diligencias policiales de cacheo e identificación pues éstas aunque resulten inevitablemente molestas, supone para el afectado un sometimiento LEGÍTIMO desde la perspectiva constitucional a las normas de Policía.


    A este respecto la doctrina jurisprudencial ha emitido las siguientes consideraciones al respecto:


    La función atribuida por la Constitución española a la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su artículo 104.1 - proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana- y comprende la prevención de la comisión de delitos.

    La diligencia de cacheo e identificación efectuada en el curso de controles preventivos es una medida preventivo-policial NO SUJETA A LAS MISMAS FORMALIDADES QUE LA DETENCIÓN, art. 17.3 CE.
    La diligencia de cacheo e identificación implica para su realización una consecuente inmovilización del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica, suponiendo para el afectado un sometimiento legítimo, desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía.
    La diligencia de cacheo e identificación debe llevarse con radical cautela y también con racional espíritu investigador, lo que conlleva la posibilidad de actuar por simples sospechas, siempre que estas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias.
    La aprehensión durante la diligencia de cacheo e identificación de drogas, estupefacientes u otros efectos procedentes del delito puede ser considerada PRUEBA LÍCITA por los tribunales, sin que incurra en violación de los derechos fundamentales - art. 11.1 LOPJ.
    Con estos planteamientos la conclusión es evidente: los cacheos suponen una situación equiparable a los controles de tráfico, la libertad deambulatoria no se ve afectada y estamos en presencia de un sometimiento legítimo a las normas de Policía.
    Fuerteventura, 14 de Mayo 2012
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    Rincón del Ciudadano y Derechos Civiles por Fernando González Silva se encuentra bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-CompartirIgual 3.0 Unported.

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