Estimados visitantes, en este artículo vamos a hablar del Título XV del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, del 23 de Noviembre), que hace referencia a los “Delitos contra los derechos de los trabajadores” actualizado, a través de diversas Leyes Orgánicas que os reflejamos en la parte del final de cada artículo. Algunos han sido modificados, pero los artículos 316 y 317 no han sufrido cambios.
De todos es sabido que la precariedad laboral que
vivimos en estos tiempos ha abierto la veda para que determinadas empresas y
empresarios a los que llamaremos “piratas”, se aprovechen de la situación y
campen a sus anchas. Por supuesto, es responsabilidad nuestra denunciar estos
presuntos delitos y no ser cómplices, con nuestro silencio, de estas
situaciones. Desde Rincón del Ciudadano y Derechos Civiles animamos a quien
este sufriendo cualquier tipo de vejación, coacción, explotación, etc. a que
ponga en conocimiento de la autoridad competente estos hechos.
Como siempre dar las gracias por vuestra visita y ya
sabes que puedes compartir.
TITULO XV
De los delitos contra los derechos de los trabajadores
Artículo 311 . [Imposición de condiciones laborales o
de Seguridad Social lesivas]
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a seis años y multa de seis a doce meses:
1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de
necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de
Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan
reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual.
2.º Los que den ocupación simultáneamente a una
pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad
Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente
autorización de trabajo, siempre que el número de trabaja-dores afectados sea
al menos de:
a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros
de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores.
b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros
de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien.
c) la totalidad de los mismos, en las empresas o
centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.
3.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas,
con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores,
mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
4.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores
se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas
superiores en grado.
Modificado por art. Único.10 de Ley Orgánica núm.
7/2012, de 27 de diciembre. RCL\2012\1759.
En este artículo se establece que serán castigados por
penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, los
que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los
trabajado-res a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que
perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos.
Al mismo tiempo, se impone las penas anteriormente
mencionadas a los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de
trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las letras a, b y c, de
dicho artículo, y que hacen referencia a un porcentaje de trabajadores,
dependiendo del número de los trabajadores que tiene la empresa.
Artículo 311 bis. [Delitos contra trabajadores
in-migrantes o menores]
Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho
meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados
con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos
extranjeros que carezcan de permiso de trabajo.
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que
carezca de permiso de trabajo.
Añadido por art. Único.168 de Ley Orgánica núm. 1/2015,
de 30 de marzo. RCL\2015\439.
En este artículo se hace referencia a que será
castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a
treinta meses, los que de forma reiterada empleen a ciudadanos extranjeros o
empleen a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.
Artículo 312. [Tráfico ilegal de mano de obra]
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco
años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano
de obra.
En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o
las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones
de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin
permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los
derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos
o contrato individual.
Ap. 1 modificado por disp. final 1 de Ley Orgánica núm.
4/2000, de 11 de enero. RCL\2000\72.
En este artículo se establece que serán castigados con
las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que
trafiquen de manera ilegal
con mano de obra, y quienes recluten personas ofreciendo
condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen súbditos
extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen sus derechos.
Artículo 313. [Emigración fraudulenta]
El que determinare o favoreciere la emigración de
alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño
semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.
Modificado por art. Único.86 de Ley Orgánica núm. 5/2010,
de 22 de junio. RCL\2010\1658.
En este artículo se condena al que favoreciere la
emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, estableciendo
que será castigados con la pena prevista en el artículo 312 del C.P.
Artículo 314. [Discriminación laboral]
Los que produzcan una grave discriminación en el
empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología,
religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar
la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con
otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales
dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la
Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos
que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
dos años o multa de 12 a 24 meses.
Modificado por art. Único.116 de Ley Orgánica núm. 15/2003,
de 25 de noviembre. RCL\2003\2744.
En este artículo se regula la discriminación en el
empleo, contra alguna persona, por razón de su ideología, religión o creencias,
su pertenencia a una etnia, raza o nación, sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical
de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por
el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no
establezca la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento, reparando
los daños económicos que se hayan derivado, se impondrá la pena de prisión se
seis meses a dos año o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 315. [Limitaciones a la libertad sindical]
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de
situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical
o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se
llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un
año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro
meses.
3. Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de
acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga,
serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años
o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.
Modificado por art. Único.169 de Ley Orgánica núm. 1/2015,
de 30 de marzo. RCL\2015\439.
En este artículo se regulan las limitaciones a la
libertad sindical, con las penas de prisión se seis meses a dos años o multa de
seis a doce meses, los que mediante engaño o abuso de situación, impidieren el ejercicio
de la libertad sindical o el derecho de huelga.
Si las conductas anteriores se llevan a cabo mediante coacciones
serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años
o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.
En el apartado 3 se establece que quienes actuando en
grupo o individualmente, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una
huelga, serán castigados con las pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres
años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.
Artículo 316. [Omisión de medidas de seguridad e
higiene]
Los que con infracción de las normas de prevención de
riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios
para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad
e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o
integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres
años y multa de seis a doce meses.
En este artículo se regula la omisión de las medidas
de seguridad e higiene en el trabajo, condenando con la pena de prisión de seis
meses a tres años y multa de seis a doce meses, los que estando obligados, no
faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad
con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.
Artículo 317. [Por imprudencia grave]
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior
se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. En
este artículo se regula las conductas cometidas existiendo imprudencia grave,
las cuales serán castigadas con la pena inferior en grado.
Artículo 318. [Por personas jurídicas]
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título
se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los
administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los
mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado
medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar,
además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código.
Modificado por art. 1.12 de Ley Orgánica núm.11/2003, de 29 de septiembre.
RCL\2003\2332.
En este artículo se regula, cuando los hechos
mencionados en los artículos anteriores, son atribuidos a personas jurídicas,
se impondrá la pena a los administradores, que pudiendo remediarlo, no hubieran
adoptado medidas para ello, pudiendo la autoridad judicial, decretar alguna o
algunas de las medidas del artículo 129 del C.P, y que literalmente exponemos a
continuación, y que hace referencia, a las consecuencias accesorias sobre empresas,
locales, sociedades puede tener el cometer dichos delitos contra los derechos
de los trabajadores.
Artículo 129. [Consecuencias accesorias: sobre empresas,
locales, sociedades...]
1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la
colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o
cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer
de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis , el juez
o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos,
entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que
corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a
g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva
de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere
en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones,
grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo
prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el
mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o
establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial
podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar
durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo
y con los límites señalados en el artículo 33.7.
Ap. 1 modificado por art. Único.69 de Ley Orgánica núm.
1/2015, de 30 de marzo. RCL\2015\439.
Ap. 2 modificado por art. Único.69 de Ley Orgánica núm.
1/2015, de 30 de marzo. RCL\2015\439. Modificado por art. Único.31 de Ley
Orgánica núm.5/2010, de 22 de junio. RCL\2010\1658.
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Fuerteventura,
29 de Septiembre de 2016
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